
Leyes
Ley 10973 con reforma, ley 14085
1Ley 10973
Texto con la reforma Ley 14085
TITULO IPara ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público en el territorio de laa) Poseer título Universitario de Martillero y Corredor Público, expedido porArtículo 2º.-Serán inhabilitados por los Colegios Departamentales, los colegiados quec) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanciónArtículo 3º.-Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de fondo respectivas, no podrán.a) Los que ejerzan de modo regular y permanente otra profesión o cargo para cuyoArtículo 4º.-Las incompatibilidades que determina el artículo anterior perduran hasta tantoCAPITULO IIPara ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público, el interesado deberádebiendo reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.La inscripción en cualquiera de los Colegios Departamentales habilita para el ejercicio de la2b) Presentar título universitario, en su original, otorgado en conformidad con lac) Manifestar bajo juramento no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades edel Colegio donde pretenda inscribirse, el que servirá a los efectos de suse) Acreditar buena conducta mediante la certificación de antecedentes penales y deArtículo 6º.-Con la solicitud de inscripción en el Registro de Matrículas se formará legajo.El Colegio verificará si el peticionante reúne las condiciones requeridas y se expediráArtículo 7º.-Se denegará la inscripción cuando el solicitante no hubiera dadoEl Martilleroy/o Corredor Público cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar unaArtículo 8º.-Corresponde a los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos atender,Artículo 9º.-El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de laArtículo 10º.-De cada Martillero y Corredor Público se llevará un legajo personal, donde se3Los Martilleros y Corredores Públicos deberán tener oficina, la que estará dedicadaArtículo 11º.-Es obligación de las Autoridades Judiciales actuantes, como así tambiénLas listas estarán depuradas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio de acuerdoTITULO IIEn cada Departamento Judicial funcionará un Colegio de Martilleros yArtículo 13º.-Cada Colegio tendrá su asiento en la ciudad cabecera donde funcione elArtículo 14º.-Cuando un Martillero o Corredor Público ejerza en más de un DepartamentoCAPITULO II.Los Colegios Departamentales tienen por objeto y atribuciones:4Departamentales, de la presente Ley y su reglamentación, a cuyo efecto podrán otorgarcontribuciones, multas y demás, que esta Ley crea para el sostenimiento de los colegios y queCAPITULO III -Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de las profesionesArtículo 17º.-El Tribunal de Disciplina, dentro de la esfera Colegial, aplicará en formab) Condena criminal, en los casos del artículo 2º de la Ley Nacional 20.266 y susc) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 52º o la violación de lasde estai) Violación de las normas contenidas en el Código de Ética Profesional.5k) No llevar libros en la forma prescripta por el Código de Comercio, esta Ley y sureglamentación.l) Inasistencia a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) añoreglamentación y resoluciones dictadasArtículo 18º.-Sin perjuicio de las medidas disciplinarias el Martillero y/o Corredor PúblicoArtículo 19º.-Las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse a los colegiados son:cuotas anuales colegiales, vigentes al momento de lac) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta dos (2) años.Artículo 20º.-Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, seEn todos los casos, la sanción será apelable ante el Honorable Consejo Superior del Colegio deEl Tribunal de Disciplina correspondiente deberá elevar las actuaciones dentro delLas resoluciones del Honorable Consejo Superior podrán recurrirse según lo determina laArtículo 21º.-La sanción del artículo 19º inciso d) sólo podrá ser resuelta:Artículo 22º.-La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia del agraviado, de lose inapelable, si existe o no razón para la formación de causa disciplinaria.Artículo 23º.El Tribunal de Disciplina es competente también para suspender6Artículo 24º.-Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de producido elLa iniciación de la acción interrumpe la prescripción por igual término.Cuando el hecho pudiera dar lugar a la sanción establecida en el art. 19 inc. d), laArtículo 25º.-El Martillero y/o Corredor Público sancionado por sentencia penal seráCAPITULO IV.-Son Organos Directivos de la Institución:Artículo 27º.-Decláranse cargas públicas las funciones de los miembros del ConsejoArtículo 28º.- No pueden ser electores en ningún caso los Martilleros y/o CorredoresEl voto es obligatorio.El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al veinteCAPITULO V.Cada año en la fecha y forma que establezca la reglamentación se reunirá la7correspondiente convocatoria.Artículo 30º.-Podrá citarse también a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten porcomo mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los miembros del Colegio, por lopara considerar los asuntos deArtículo 31º.-La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de losCAPITULO VI.El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1)un (1) año de colegiación, conArtículo 33º.-Los miembros del Consejo Directivo podrán ser objeto de remoción por faltastreinta y cinco (35) años de edad.Los miembros desinsaculados podrán ser recusados por las mismas causas que los8Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión inapelable.elLas apelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez (10) días de notificadaArtículo 34º.-Al Consejo Directivo corresponde:m)Derogadoo) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión. Cumplir y hacer cumplir lasArtículo 35º.- El Presidente del Consejo Directivo o quien lo reemplace presidirá la9Artículo 36º.-El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de susCAPITULO VII.El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igualArtículo 38º.-Sus miembros son recusables por las mismas causas que los Camaristas en loArtículo 39º.- El Tribunal de Disciplina aplicará las sanciones previstas en esta Ley yCAPITULO VIII.- Los Colegios Departamentales constituyen el Colegio de Martilleros yArtículo 41º.-El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá suArtículo 42º.-La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integradoArtículo 43º.-El Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia tendrá los10g) Administrar sus fondos y bienes, fijar su presupuesto anual, designar y remover elArtículo 44º.-Los Colegios Departamentales aportarán una contribución de hasta el quinceArtículo 45º.-El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, unCAPITULO IX..Artículo 46º.-Los Colegios Departamentales tendrán como recursos:Artículo 47º.-El Consejo Superior en el mes de noviembre de cada año, fijará el monto delArtículo 48º.-El Colegio Departamental percibirá el importe de los derechos que determina11Artículo 49º.-Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles por laTITULO III..CAPITULO I..Artículo 50º.-El ejercicio de las profesiones de Martillero y Corredor Público comprende lasArtículo 51º.-Los Colegiados en actividad podrán recabar directamente de las oficinasEn la solicitud se hará constar su nombre, domicilio, tomo, folio y número de inscripción en elCAPITULO II..Artículo 52º.-Son obligaciones de los Martilleros y Corredores Públicos:1. Llevar los Libros que disponga la legislación de fondo, en los cuales se asentarán las4. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad.12En el caso de tratarse de compra-venta, cuando fuesen bienes inmuebles, deberáCuando se tratare de fondos de comercio o bienes muebles, deberán requerir igualarchivando anualmente los convenios por escrito que a ese respecto tuviera10. Cuando lo exigiere la naturaleza del negocio, guardar secretoprofesional riguroso, en10° de la presente Ley.17. No abandonar la gestión que se les hubiere encomendado.1321. Abonar en tiempo y forma las obligaciones previsionales establecidas en la Ley de22. Hacer constar con toda claridad en cualquier propaganda o publicidad el nombre yla Ley Nacional de Martilleros.2. Comprobar la existencia de los títulos invocados por el legitimado para disponer del bien ay anotaciones personales de sus titulares. Sin perjuicio de lode los honorarios en caso de no hacerlo.en el1411. Serán de aplicación a los Martilleros, en lo pertinente, las obligaciones prescriptas paraCAPITULO III..Artículo 53º.-Les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, sin perjuicio de lola Ley 20.266 y sus modificatorias, lo siguiente:sus honorarios arancelados.y/o disposiciones judiciales que así lo autoricen.los honorarios y a que se le reintegren los gastos y responderá por losl) Actuar bajo otra denominación que no corresponda al nombre y apellido de losCAPITULO IV..Artículo 54º.-Los honorarios que percibirán los Martilleros y Corredores Públicos por los151) Venta en mercados (concentraciones con destino a consumo, conserva o exportación): delf) Subasta de cualquier otro tipo de bienes y/o derechos no especificados aquí del 5% alg) En todos los casos el vendedor pagará, además, la cuenta de gastos de publicidadpudiendo asumir una de las partes, la totalidadEn caso de no existir contrato escrito, se tomará como base el importe de dos años de16de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de parte de haber sidoIII - ESTIMACIONES DEL VALOR DEL MERCADO O TASACIONES EN GENERAL:Artículo 55º.-En los remates judiciales se regularán los honorarios o aranceles de acuerdo a17Artículo 56º.-Si en las operaciones articulares intervinieran dos o más colegiados, cada unoArtículo 57º.-En los remates judiciales fracasados por falta de postores o que no seArtículo 58º.-En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente,Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designaciónCAPITULO V..Artículo 59º.-Para ser incluido en las listas de nombramientos de oficio, los Martilleros yun (1) año de ejercicio profesional desde la, salvo lo que dispongan las leyes especiales., en el término que establezca la reglamentaciónArtículo60º.-Las listas definitivas serán dadas a conocer en cada Cámara Departamental por losArtículo 61º.-Los nombramientos de oficio se harán por sorteo, en audiencia pública, en18Dichos representantes estarán facultados para hacer constar en el acto las observacionesArtículo 62º.-Los sorteos se anunciarán en el tablero del Juzgado indicando día, hora yArtículo 63º.-Ningún Martillero o Corredor Público podrá ser sorteado por segunda vezArtículo 64º.-Los nombramientos de oficio son irrenunciables, salvo causa justificada, casoArtículo 65º.-Cuando se dejare sin efecto un nombramiento de oficio o el auto que ordena laCAPITULO VI..Artículo 66º.-Los Martilleros Públicos podrán en los juicios en que hayan sido designados,Asimismo podrán suscribir cédulas y oficios necesarios para el mejor cumplimiento deArtículo 67º.-Las subastas podrán efectuarse cualquier día de la semana, con excepción deArtículo 68º.-Los Martilleros y Corredores Públicos realizarán personalmente las subastas.Solo será posible la delegación en otro Martillero o Corredor Público colegiado, por causaEl resto de los actos propios de las tareas encomendadas, se podrán realizar bajo suArtículo 69º.-Los Martilleros y Corredores Públicos deberán rendir cuenta de su cometidoArtículo 70º.-La subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de19Corredores Públicos a tales efectos, según lo resolviera el Juez de acuerdo con lasen la especie.Artículo 71º.-Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, ordenar el,aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por.Artículo 72º.-En el caso que la subasta fuera anulada por causa no imputable al Martillero,fijados en elArtículo 73º.-Anunciada la subasta de varios inmuebles y suspendida por orden del, y sobre lo no realizado tendrá derecho a los honorarios con arreglo a loy al reembolso de los gastosArtículo 74º.-En el caso que la subastas de varios inmuebles, vendidos unos, fracasadoCAPITULO VII..Artículo 75º.-Cuando las actividades de los Colegios departamentales fueran notoriamenteArtículo 76º.-Las funciones del Interventor serán:Artículo 77º.-El Interventor durará tres (3) meses en sus funciones como máximo, contados20Artículo 78º.-El Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de laArtículo 79º.-La resolución del Consejo Superior del Colegio de Martilleros yCAPITULO VIII..Artículo 80º.-Será reprimido con multa de diez (10) a treinta (30) cuotas anualeso hasta el duplo de los honorarios percibidosa) La persona que ejerciere actos propios reservados al Martillero y/o Corredorb) La persona que,sin ser Martillero o Corredor Público realice operaciones, facilite o de cualquier modo favorezca la realización por otros dec) La persona que obstruya, impida o perturbe la realización de un remate o las operacionesd) El Martillero o Corredor Público, con matrícula de extraña jurisdicción y/o sin estarArtículo 81º.-El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de las infraccionesse instrumentarán conforme lo prescripto en el CódigoLas causas se iniciarán de oficio, por denuncia de terceros o a requerimiento de losArtículo 82º.-Los representantes legales de las Entidades Profesionales podrán tomar) Solicitar la intervención y clausura de las oficinas de Martilleros y Corredores PúblicosArtículo 83º.-El juicio se sustanciará por el procedimiento fijado para las causasArtículo 84º.-Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a lade Buenos Aires y a la21La falta de pago dentro del plazo fijado, hará pasible al infractor de arresto, que iráEl producido de estas multas se destinará al Colegio Departamental donde se hayaTITULO IV..Artículo 85º.-Las actuales autoridades del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de laArtículo 86º.-Los actuales Martilleros y Corredores Públicos colegiados mantendrán suArtículo 87º.-Mantiénese en vigencia como reglamentación de la presente Ley en todoArtículo 88º.- Deróganse la Ley 7.021 y el Decreto Ley 9.126/78.Artículo 89º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DE LOS MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS
CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Artículo 1º.-
Provincia de Buenos Aires, se requiere:
Universidades Nacionales o Provinciales, de gestión estatal o de gestión privada, o
revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes.
b) Estar inscripto en alguno de los Colegios Departamentales donde tiene denunciado
su domicilio legal, a los efectos del desarrollo de su actividad.
se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones:
a) Hayan sido condenados con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos
públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafa y otras defraudaciones,
usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta
cumplida la condena.
b) Los fallidos mientras dure su inhabilitación.
disciplinaria.
d) Los comprendidos en el Art. 152º bis del Código Civil.
ejercer la profesión de Martillero y Corredor Público
desempeño se requiera otro título habilitante.
b) Los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia Nacional y
Provincial.
c) Los eclesiásticos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.
no se solicite la cancelación de la inscripción en el Registro de la matrícula profesional o no se
produzca la separación del cargo o función o no desaparezca la condición que crea la
incompatibilidad.
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MATRICULAS.
Artículo 5º.-
presentar su solicitud de inscripción al Colegio Departamental del que vaya a formar parte,
profesión en la totalidad del territorio provincial sin más trámite.
Para la inscripción se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
legislación vigente que regula la especie, y lo establecido en el artículo 1° inc. a) de la
presente Ley.
incompatibilidades establecidas en la legislación de fondo y local aplicables.
d) Denunciar su domicilio real y permanente y constituir domicilio legal en la jurisdicción
departamental
relaciones con sus comitentes, la Justicia y el Colegio profesional.
Los Martilleros y Corredores Públicos no podrán estar inscriptos en más de un Colegio.
En todos los casos prevalecerá como domicilio legal el de la oficina del colegiado, mientras
que si tuviese varias, prevalecerá el domicilio de la oficina donde al mismo tiempo se
encuentre su lugar de residencia.
reincidencia.
en el transcurso de treinta (30) días.
Decretada la inscripción, el profesional prestará juramento ante el Presidente del
Consejo, de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones que le están impuestos
por la normativa vigente, quedando habilitado para ejercer su profesión.
El Colegio Departamental a solicitud del inscripto, deberá expedir una credencial y
certificado habilitante en el que constará su identidad, domicilio, tomo y folio, o
número de inscripción, comunicando el alta respectiva al Consejo Superior y a la Caja
de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos
Aires, respectivamente.
cumplimiento a las exigencias requeridas por el artículo 5º, además de las
inhabilidades e incompatibilidades prescriptas por los artículos 2º y 3º de la presente.
La decisión denegatoria será apelable por recurso que se interpondrá directamente
ante el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la
Provincia, dentro de los diez (10) días de notificada.
A su vez del pronunciamiento de este último órgano, se procederá conforme lo
determina la legislación vigente en la materia.
nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido las causales que fundaron la
denegatoria.
conservar y depurar el Registro de Matrículas de sus colegiados en ejercicio, dentro de su
Departamento, debiendo comunicar cualquier modificación que sufran los mencionados
Registros al Colegio de la Provincia de Buenos Aires y a la Caja de Previsión Social para
Martilleros y Corredores Públicos.
Provincia confeccionará la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de
Matrículas.
anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñen,
domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros
pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el
ejercicio de su actividad.
Dichos legajos serán públicos.
exclusivamente al servicio de los fines profesionales. Todo cambio de oficina así como el cese
o reanudación de las actividades profesionales, deberá ser comunicado al Colegio pertinente
dentro del término de cinco (5) días.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo respecto de los colegiados
dará lugar a sanción disciplinaria.
la de los Funcionarios a cargo del Organismo de contralor, conservar siempre visibles
en sus oficinas o despachos una nómina de los Martilleros y Corredores Públicos
inscriptos en el Departamento para sorteos de oficio.
a las comunicaciones del Colegio. Su inobservancia constituirá falta grave.
DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS Y
CORREDORES PÚBLICOS
CAPITULO I.
COMPETENCIA - PERSONERIA
Artículo 12º.-
Corredores Públicos a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Estos Colegios tendrán el carácter de personas jurídicas de derecho público, para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Departamento Judicial a cuya jurisdicción corresponda y se designará con el aditamento de
este.
Judicial pertenecerá al Colegio que determine el artículo 5º, pero en todos los casos los actos
profesionales que ejecutare en otro departamento serán juzgados por el Colegio donde se
encuentre inscripto.
FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS
Artículo 15º.-
a) Llevar el Registro de la Matrícula y ejercer su gobierno.
b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados con las limitaciones de esta Ley.
c) Decidir todo lo referente a las inscripciones de las matrículas en los respectivos registros,
conforme a esta Ley y su reglamentación.
d) Velar por el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las resoluciones que dicte el
Honorable Consejo Superior de la Provincia de Buenos Aires.
e) Preparar anualmente y elevar a los Jueces y Tribunales las listas de colegiados para los
nombramientos de oficio.
f) Propender al progreso y mejoramiento de la legislación relacionada con las profesiones de
Martillero y/o Corredor Público y a su mejor capacitación profesional.
g) Recibir el juramento profesional, otorgar certificados y credenciales a sus integrantes y a
los inscriptos en el Registro de Matrículas.
h) Resolver las cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los colegiados.
i) Ser parte en juicio en todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios
poderes.
j) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que los poderes públicos les
encomienden, que se refieran a las profesiones de Martilleros y/o Corredores Públicos.
k) Mantener relaciones con Entidades similares y estimular la unión y armonía entre
Colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad y asistencia recíproca entre los miembros
de la profesión.
l) Fundar y sostener una biblioteca pública con preferente carácter de especialización y
publicar o contribuir a la publicación de un órgano de difusión que refleje la actividad
profesional.
ll) Participar por medio de delegaciones, en reuniones, conferencias, congresos, federaciones
y consejos siempre que conserven su autonomía de gobierno.
m) Adquirir y administrar bienes de cualquier naturaleza, contraer obligaciones, aceptar
donaciones, legados o herencias y administrar el patrimonio social, pudiendo disponer de sus
bienes con previo consentimiento de la Asamblea.
n) Proponer al Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia, los proyectos de
reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios.
o) Administrar la cuota de inscripción y cuotas anuales,
ingresos que se determinen
abonarán todos los Martilleros y/o Corredores Públicos que ejerzan en el Departamento.
p) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante
la Asamblea.
q) Contribuir al mejor funcionamiento de la Caja de Previsión Social.
DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Artículo 16º.-
de Martillero y/o Corredor Público, a cuyo efecto se les confiere poder disciplinario, que
ejercitarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas de orden
individual y de las medidas que puedan aplicar los Magistrados Judiciales.
exclusiva las sanciones disciplinarias a que se hagan pasibles los colegiados. Son causas de
sanción:
a) Pérdida de la ciudadanía.
modificatorias.
prohibiciones del artículo 53º, así como lo establecido en la legislación nacional vigente en la
materia.
d) Adquirir para sí o para persona de su familia con grado de parentesco inmediato las
cosas cuya venta le haya sido encargada.
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes.
f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles fijados por esta Ley.
g) Violación a las normas de la Ley de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos.
h) Violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los artículos 2º y 3º
Ley.
j) Abandono de gestión encomendada en perjuicio de terceros, por cambios de domicilio legal
o traslado de oficina sin dar aviso al Colegio Departamental.
sin causa justificada al Consejo Directivo y/o Tribunal de Disciplina.
ll) Violación a las normas de publicidad que contempla esta Ley y su reglamentación.
m) Contravención a las disposiciones de esta Ley, su
por el Consejo Directivo u Honorable Consejo Superior.
sancionado podrá ser inhabilitado para desempeñar cargos en los organismos que crea esta
Ley, hasta un máximo de cinco (5) años.
a) Amonestación escrita.
b) Multa de hasta veinte (20)
sanción
d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula.
aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que
lo componen, y las previstas en los incisos c) y d) por las cuatro quintas (4/5) partes de
los miembros del Tribunal.
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días
hábiles contados desde su notificación.
término de diez (10) días posteriores a la interposición del recurso.
legislación vigente en la materia.
a) Por haber sido sancionado el Martillero y/o Corredor Público inculpado, en tres (3)
oportunidades, por las causales previstas en los incisos b) o c) del artículo 19º.
b) Por haber sido condenado por delito doloso.
colegiados, por simple comunicación de los Magistrados, por denuncia de reparticiones
administrativas o por el Consejo Directivo.
Para el caso de denuncias de particulares y/o colegiados, previo a todo otro trámite, deberá
requerirse la ratificación de la denuncia.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado y decidirá mediante resolución
fundada
Si se resolviere la formación de causa disciplinaria, se pasarán las actuaciones al Tribunal de
Disciplina, el que dará conocimiento de las mismas a las partes, emplazándolos para que
presenten pruebas y defensas dentro de los quince (15) días hábiles.
Producida aquella, el Tribunal de Disciplina resolverá sin más trámite, dentro del plazo que
determine la reglamentación, comunicando su resolución al Consejo Directivo para su
cumplimiento y anotación en el legajo personal del colegiado.
La resolución del Tribunal de Disciplina será siempre fundada.
preventivamente al colegiado que se encuentre bajo proceso en causa en que se le impute la
comisión de un delito contra la propiedad, contra la administración o contra la fe pública.
hecho que autoriza su ejercicio.
prescripción de la acción se producirá a los cinco (5) años de ocurrido el hecho.
El plazo de prescripción de la acción, se interrumpirá por la interposición de la
denuncia, o notificación fehaciente que intime a la reparación del perjuicio ocasionado.
La prescripción también se interrumpe por la secuela regular del procedimiento.
Podrá suspenderse el procedimiento de las causas disciplinarias, cuando sea necesario
esperar el dictado de la sentencia en causa judicial.
Cuando la denuncia fuese presentada ante órgano incompetente, su sola presentación
suspenderá el término de prescripción, por el plazo de noventa (90) días corridos.
Los plazos de prescripción se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria
dependiera del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto éste último adquiera
firmeza.
admitido en la actividad, en las condiciones previstas por el artículo 2º de la presente
Ley.
AUTORIDADES DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL
Artículo 26º.-
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina. Los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina,
serán elegidos en Asamblea y durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por
mitades cada bienio.
Directivo y Tribunal de Disciplina.
Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que hayan desempeñado en el
período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Públicos que inscriptos en el registro, adeuden la cuota anual establecida en la
presente Ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se encuentren con sus cuentas previsionales en
mora al momento de su postulación.
por ciento (20%) del valor de la cuota anual vigente a la fecha de la Asamblea. Dicha
sanción será aplicada por el Consejo Directivo cuyos importes serán destinados al
Colegio Departamental respectivo.
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 29º.-
Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio que deben figurar en el
Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades se incluirá en el Orden del Día la
escrito
menos, o por resolución del Consejo Directivo,
competencia del mismo en el marco de la presente Ley los que deberán figurar en el
orden del día.
inscriptos.
Si a la hora de la citación no hubiera número suficiente, funcionará válidamente una hora
después con los asistentes, siempre que su número no sea inferior a diez (10), excluyendo los
integrantes del Consejo, a los efectos de la formación de quórum.
Las citaciones se harán mediante comunicación dirigida al domicilio de los colegiados y por
publicaciones en un diario de la ciudad de asiento del Colegio durante tres (3) días
consecutivos.
Los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina serán elegidos en comicio
en los que el voto será secreto y obligatorio.
Su elección será por el sistema de lista incompleta.
Cuando se oficialicen dos o más listas, se consagrará para la mayoría las dos terceras (2/3)
partes de los candidatos presentados según su orden de colocación en cada lista.
El tercio restante de candidatos presentados se adjudicará a la lista que siga en número de
votos, siempre que obtuviere un tercio (1/3) de los votos válidos emitidos.
Si esto no ocurriera, la lista mayoritaria se adjudicará la totalidad de los cargos.
Los Consejeros suplentes llamados a sustituir a los Consejeros titulares, serán los electos en el
mismo acto y pertenecientes a la misma lista que los titulares que deberán reemplazar.
El reglamento determinará el régimen electoral y procedimiento eleccionario.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 32º.-
Vicepresidente Primero, un (1) Vicepresidente Segundo, un (1) Secretario General, un (1) Pro
Secretario, un (1) Secretario de Actas, un (1) Tesorero, un (1) Pro Tesorero y cinco (5) Vocales
Titulares. Se elegirán asimismo cinco (5) Vocales Suplentes.
Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de
ejercicio ininterrumpido en la actividad profesional en el respectivo Departamento, tener
domicilio real en el mismo y no estar incurso en lo dispuesto por el artículo 17º de la presente
Ley.
Para poder ser elector se requiere un mínimo de un (1) año de ejercicio en la profesión.
graves cometidas en el ejercicio de su mandato, mediante acusación formulada por un
quinto (1/5) de los miembros del Colegio, o bien en el caso que sus miembros excedan de
quinientos, la misma se realice por cien colegiados, o por resolución del Consejo Directivo
mediante el voto secreto de los dos tercios (2/3) de los miembros que lo componen.
Se formará un jurado especial integrado por diez (10) miembros a sortearse entre los
colegiados activos.
Los integrantes del Jurado deberán tener cinco (5) años de ejercicio profesional y más de
Camaristas en lo Criminal y Correccional, y por una sola vez.
El Jurado actuará bajo la presidencia del colegiado con mayor antigüedad en la matrícula y
sesionará con un quórum de siete (7) miembros; sus decisiones se adoptarán por mayoría
absoluta.
Se tendrá por desestimada la acusación que no reúna las condiciones exigidas por este
artículo.
La resolución que recaiga podrá ser apelada por ante el Colegio de Martilleros y Corredores
Públicos de la Provincia de Buenos Aires y de la decisión de éste, podrá recurrirse ante
Juzgado en lo Contencioso Administrativo competente.
la sanción.
a) Resolver los pedidos de inscripción en el Registro de Matrículas.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y resoluciones
del Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de
Buenos Aires.
c) Llevar el Registro de Matrículas, debiendo efectuar las comunicaciones previstas en el
artículo 8º de esta Ley.
d) Confeccionar las listas de Martilleros y/o Corredores Públicos para las designaciones de
oficio y elevarlas al Organismo judicial correspondiente.
e) Convocar las Asambleas, redactar el Orden el Día y hacer cumplir sus resoluciones.
f) Representar a los Martilleros y/o Corredores Públicos tomando las disposiciones necesarias
para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.
g) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el honor y la dignidad de los
Martilleros y Corredores Públicos, velando por el decoro, prestigio e independencia de la
profesión.
h) Intervenir a solicitud de partes en los conflictos o desavenencias que ocurran entre colegas
o entre Martilleros y Corredores Públicos con sus clientes, cuando corresponda por esta Ley o
con motivo de la restitución de toda documentación pertinente, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a los órganos jurisdiccionales.
i) Administrar los bienes del Colegio, crear o fomentar su biblioteca pública y el órgano de
difusión técnica e información profesional.
j) Proponer al Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la
Provincia de Buenos Aires el anteproyecto del Reglamento a que se refiere el artículo 15º
inciso n) así como sus futuras modificaciones.
k) Nombrar y remover a sus empleados.
l) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley y
violaciones al Reglamento cometidas por los colegiados a los efectos de las sanciones
correspondientes.
ll) Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones en los casos del artículo 17º
inciso m)
n) Derogado
disposiciones de esta Ley y de su reglamento.
.
Asamblea, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares con los poderes
públicos, ejecutará y hará cumplir las decisiones del Colegio departamental y del Colegio de
Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia.
miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos, salvo en aquellos casos en que esta
Ley y su reglamentación exigiera dos tercios (2/3) de los mismos.
El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 37º.-
número de suplentes.
Para ser miembro se requiere tener domicilio real en el Departamento Judicial, treinta y cinco
(35) años de edad, diez (10) años en el ejercicio profesional y no estar incurso en lo dispuesto
por el artículo 18º de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal.
Designará en su primera reunión un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Criminal y Correccional.
Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Superior, siendo su decisión inapelable.
Podrán ser removidos en el modo y con el procedimiento establecido en el artículo 33º.
Ante la remoción, integrarán el Cuerpo los suplentes.
funcionará asistido por un Secretario "ad-hoc", que deberá tener título de abogado.
DEL COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA
Artículo 40º.
Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires.
asiento en la ciudad de La Plata.
por todos los Presidentes de los Colegios Departamentales.
Los Vicepresidentes Primeros de los mismos tendrán carácter de Consejeros Suplentes.
siguientes derechos y atribuciones:
a) Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos. Ser parte en juicio en
todo lo relativo a la defensa de los intereses de los Colegios, de la presente Ley y su
reglamento, a cuyo efecto podrá otorgar poderes.
b) Promover y participar en Conferencias o Congresos vinculados con la actividad profesional
por medio de sus delegados; propender al progreso de la legislación de la materia con
estudios y proyectos que solicitaren las autoridades.
c) Dictar y editar un Manual de Ejercicio Profesional para uso de los Martilleros y/o
Corredores Públicos, que contendrá las principales disposiciones legales atinentes al ejercicio
de la profesión y principios de ética profesional.
d) Confeccionar la clasificación de los profesionales inscriptos en el Registro de Matrículas.
e) Centralizar los Registros de las Matrículas de los Martilleros y/o Corredores Públicos.
f) Resolver en grado de Apelación en los casos que le competan.
personal empleado y demás facultades que sean conducentes al logro de los fines de esta
Ley.
h) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y resolver en última
instancia las cuestiones que se susciten en torno a su inteligencia y aplicación.
i) Proyectar el reglamento general de la Ley.
j) Decidir sobre la interpretación de la Ley y el reglamento general en los casos sometidos a
su decisión.
por ciento de las cuotas anuales obligatorias establecidas por esta Ley para la organización y
funcionamiento del Colegio de la Provincia.
Vicepresidente un Secretario y un Tesorero.
La votación se efectuará por cargos y permanecerán en ellos como tales hasta la próxima
renovación de autoridades de los Colegios Departamentales.
El ingreso de nuevos miembros determinará una nueva elección dentro del Cuerpo.
Los que no resultaren electos permanecerán en sus cargos por el término de sus respectivos
mandatos.
Sus decisiones se tomarán a simple mayoría teniendo el Presidente doble voto en caso de
empate.
Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
DE LOS RECURSOS
a) Derechos de inscripción en la matrícula.
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
c) Demás ingresos previstos en la presente Ley.
Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) de este artículo y el porcentaje
establecido en el artículo 44º, serán fijados por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos
de la Provincia de Buenos Aires y en la forma que determine la presente Ley.
derecho de inscripción y de la cuota anual para el ejercicio siguiente.
La cuota anual deberá abonarse por año calendario adelantado, antes del día 30 de abril de
cada año, en uno o más pagos dentro de los plazos que establezca al efecto el Consejo
Superior. Los que se incorporen lo harán en la oportunidad en que lo hagan.
Los Colegios podrán solicitar al Consejo Superior una cuota adicional.
Vencidos los plazos de pago, se producirá la mora de pleno derecho, debiendo abonarse en
lo sucesivo sus importes con más los intereses y gastos causídicos que correspondan.
Producida la falta de pago de la cuota anual o de la cuota supletoria, en su caso, el Consejo
Directivo deberá suspender al colegiado en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de
reclamar su cobro por la vía pertinente".
el artículo 46º, así como también el de multas y prestaciones obligatorias que está facultado
a imponer por esta Ley y su reglamento general.
El cobro compulsivo se realizará por el procedimiento de apremio, siendo suficiente título
ejecutivo, la planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio, o en su
caso la resolución o Decreto que estableció la sanción o prestación, suscripta por el
Presidente, Secretario y Tesorero del Colegio.
legislación común, los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de la
inversión de los fondos cuya administración se les confiere y de los daños y perjuicios que
irroguen con su actuación irregular.
DE LOS COLEGIADOS
DE LA ACTIVIDAD DE LOS COLEGIADOS
siguientes actividades:
a) Martillero Público: Efectuar ventas en remates públicos de cualquier clase de bienes
muebles, inmuebles, semovientes y derechos, marcas, patentes y en general, todo bien cuya
venta no este prohibida por la Ley o encomendadas a otras profesiones específicas, que se
efectúen en el territorio de la Provincia, sean estas por orden judicial, oficial o particular.
b) Corredor: Realizar todos los actos propios del corretaje y la intermediación, poniendo en
relación a las partes para la conclusión del contrato proyectado por su comitente.
El objeto de su intervención puede ser la permuta, locación, compraventa de inmuebles,
muebles, mercaderías, semovientes, rodados, fondos de comercio, marcas, patentes,
créditos, letras, papeles de negocio, títulos y acciones coticen o no en bolsa sin incurrir en los
supuestos contemplados en la Ley 17.811, y en general toda clase de derecho de tráfico
lícito.
c) El Martillero y el Corredor Público pueden practicar y expedirse en tasaciones de
inmuebles, muebles y semovientes en general.
públicas, prestadoras de servicio y bancos oficiales y privados, informes o certificados
sobre las condiciones de las cosas o derechos que les hayan sido entregados para la
venta, locación o cualquier otra actuación que le haya sido encomendada.
Registro de Matrículas, precisando con exactitud las características del bien, la naturaleza del
derecho sobre el que se requiere informe y el objeto de éste, debiendo expedirse las oficinas
dentro del plazo máximo de quince (15) días.
OBLIGACIONES
a) DE LOS CORREDORES:
operaciones que se realizan.
2. Expedir los certificados ajustándose estrictamente a las constancias de su libro.
3. Comprobar con exactitud la identidad y capacidad legal de las personas entre
quienes trata el negocio.
5. Comprobar la existencia de los instrumentos que acrediten el título invocado por el
comitente.
recabarse la certificación del Registro de la Propiedad sobre la inscripción de dominio
de los gravámenes y embargos que reconozcan aquellos, así como las inhibiciones
anotadas a nombre del enajenante.
certificación del Registro Público de Comercio y del Registro de Créditos Prendarios de la
jurisdicción en que se encuentren respectivamente. Tratándose de automotores deberán
requerir igual certificación del Registro de la Propiedad Automotor.
En todos los casos deberá dejarse constancia en el contrato, del número y fecha de
expedición de los certificados y situación que surja de los mismos.
6. En las publicaciones y propagandas de loteos que efectúe, sin perjuicio de las demás
previsiones contenidas en reglamentaciones de la materia, deberá citarse el número del o de
los planos aprobados, poniendo a disposición de los interesados los elementos probatorios
necesarios.
7. Cuando se anuncie la pavimentación de calles adyacentes al loteo a venderse, sin perjuicio
de las demás previsiones contenidas en las reglamentaciones de la materia, deberá
especificarse el tipo de construcción de aquellas, no pudiendo citarse otros servicios públicos
(transporte, provisión de agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) cuyo funcionamiento no
se realice con autorización oficial y carácter permanente.
8. Cuando se trate de inmuebles a pagarse en cuotas periódicas sucesivas, deberá
observarse en lo pertinente lo dispuesto en las Leyes 4.564, 14.005 y sus modificatorias.
9. Convenir por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de venta,
la forma de pago de todo cuanto creyera conveniente para el mejor desempeño de su
mandato,
con sus mandantes.
todo lo concerniente a las operaciones que se le encarguen.
11. Asistir a la entrega de los efectos por ellos vendidos, si alguno de los interesados lo
exigiere.
12. Hallarse presente en el momento de firmarse el contrato, al pie del cual certificará que se
ha hecho con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su
responsabilidad y que asentará en el Libro de Registros. Los ejemplares de los boletos de
compraventa de inmuebles y fondos de comercio, serán archivados anualmente y serán
exhibidos ante orden judicial o a requerimiento de las autoridades del Colegio.
13. Conservar los certificados e informes de las cosas o derechos que se vendan con su
intervención.
14. Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez en el Servicio de Justicia.
15. Aceptar los nombramientos que les hicieran los tribunales, con arreglo a la Ley, pudiendo
excusarse solo por causa debidamente fundada.
16. Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio o traslado de oficina, así
como también del cese o reanudación del ejercicio profesional en el plazo fijado por el
artículo
18. Dar recibo del dinero, título o documento que se les entreguen, conservándolos y
devolviéndolos a la terminación de la contratación.
19. Pagar la cuota anual en los plazos que fije la reglamentación o el Consejo Directivo, como
así también las demás contribuciones establecidas por la asamblea extraordinaria de
colegiados o cuota adicional supletoria que se fijare.
20. Exhibir el libro toda vez que los inspectores del Colegio Departamental lo solicitaren.
la materia.
apellido, tomo, folio y/o número de Colegiado en el Registro de Matrículas.
b) DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS:
1. Llevar los libros que determina
rematar. En el caso de remate de inmuebles deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos
anterior deberá anunciar con anticipación razonable todos los remates que realicen,
efectuando la publicidad necesaria para asegurar el mayor éxito de la subasta.
3. Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la
forma de satisfacerlo, condiciones de venta, lugar del remate, modalidades del precio y
demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en
que el Martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en
nombre de aquel.
4. Anunciar las ventas en las condiciones estipuladas, estableciendo en los avisos la fecha,
hora y lugar de la subasta, cualidad, títulos y ubicación de la cosa, como así también por
orden de quién se realiza el remate. Deberá indicarse asimismo el nombre del profesional,
domicilio especial y matrícula, efectuando una descripción del estado del bien y sus
condiciones de dominio. Tratándose de remates realizados por Sociedades, deberá indicarse
además los datos de su inscripción registral.
Cuando se trate de remate de lotes provenientes de subdivisión de bienes de mayor
extensión, deberá indicarse los datos referentes a medidas, linderos y condiciones de
dominio. También deberá indicarse en su caso el tipo de pavimento, obras de desagües y
demás servicios públicos si existieran, sin perjuicio de las demás exigencias contenidas en las
leyes provinciales.
5. Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar bien visible una
bandera con su nombre y en su caso el de la sociedad al que pertenezcan.
6. Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate en idioma nacional y con precisión, los
caracteres, condiciones legales, cualidades y gravámenes que pudieran pesar sobre el bien.
7. Aceptar la postura solamente cuando se efectuara de viva voz, de forma clara e
inconfundible.
Suscribir con los contratantes y previa comprobación de su identidad, el instrumento que
documente la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. Cuando se
trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y esta fuera
suficiente para la transmisión de la propiedad, bastará el recibo respectivo.
8. En las subastas ordenadas por entidades estatales y realizadas en sus dependencias,
además de la bandera de la institución puesta al frente del edificio conforme lo antes
expuesto, se colocará en lugar visible el nombre del o de los martilleros que tengan a su
cargo el acto. Las reparticiones públicas ajustarán sus disposiciones a la presente Ley.
9. Rendir cuenta en forma documentada y entregar el saldo que resulte favorable de la
subasta a sus comitentes, dentro de los términos legales salvo convención contraria,
incurriendo en pérdida
10. Cuando el Martillero o Corredor tuviese oficinas en un radio mayor de veinticinco (25)
kilómetros de distancia, deberá tener a cargo de las mismas a profesionales colegiados,
Colegio Departamental, donde funcione la oficina.
los corredores en el inciso a) del presente artículo.
PROHIBICIONES
establecido en
a) Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de
b) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate o transacción a su cargo, no
pudiendo celebrar convenios por diferencia a su favor o de terceras personas.
c) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la
sociedad a la que pertenezca se efectúen remates por personas no colegiadas.
d) Comprar para sí, por cuenta de terceros, directa o indirectamente, ni adjudicar o aceptar
posturas respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado, socios, habilitados o
empleados, los bienes cuya venta se le hubiere encomendado.
e) Suscribir el instrumento que documenta la venta, sin autorización expresa del legitimado
para disponer del bien a rematar.
f) Retener el precio recibido o parte de él en que exceda del monto de los gastos convenidos y
de los honorarios que le corresponda.
g) Utilizar en cualquier forma las palabras "judicial", "oficial" o "municipal", cuando el remate
no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o
confusión.
h) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicidad, salvo el caso de
Leyes
i) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado la base la misma
no se alcance. El Martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate, perderá su
derecho a cobrar
daños y perjuicios que ocasionare.
j) Constituir Sociedades con personas inhabilitadas para el ejercicio profesional.
k) Facilitar su nombre a personas no habilitadas a efectos de que procedan a la apertura de
oficinas o ejerzan la profesión, ni regentear las que no sean propias, con excepción de lo
normado en el Artículo 52° apartado b) inciso 10 de la presente.
Colegiados, salvo en los casos de Sociedades legalmente constituidas en un todo de
acuerdo a lo normado en la Ley Nacional 20.266 y sus modificatorias, donde se
consignará en toda publicación el nombre, apellido y datos profesionales de al menos
un Colegiado en actividad que la integra.
DE LOS ARANCELES
trabajos profesionales que realicen, se ajustarán a la siguiente escala arancelaria:
I.- DE LOS MARTILLEROS PUBLICOS:
a) Subasta de inmuebles: del 1,5 % al 3 % a cargo de cada parte.
b) Subasta de rodados, plantas, mercaderías, demoliciones, implementos agrícolas y
muebles en general: del 5 % al 10 % a cargo del comprador.
c) Subasta de fondo de comercio: del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte.
d) Subasta de hacienda:
1% al 2% a cargo del vendedor;
2) Venta en remate de vacunos generales: del 1 % al 2 % a cargo del vendedor y comprador
respectivamente;
3) Venta de reproductores generales de todo tipo, de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales
en general: del 1,5% al 3% a cargo de cada parte;
4) Venta de reproductores de pedigreé en consignaciones de cabañas o en exposiciones: del
3 % al 6 % a cargo del comprador;
5) Liquidaciones en establecimientos e instalaciones de vacunos y lanares: del 2 % al 4 % a
cargo del comprador, yeguarizos, porcinos, caprinos y asnales, reproductores de todo tipo:
del 3 % al 6 % a cargo del comprador;
6) Venta de hacienda faenada (carnes de gancho): del 1 % al 2% a cargo del vendedor.
e) Subasta de aves y conejos: del 5 % al 10 % a cargo del comprador.
10%.
previamente convenida.
II.- DE LOS CORREDORES:
a) Venta de inmuebles: del 1,5 % al 3% a cargo de cada parte.
b) Venta de títulos y acciones con o sin cotización en bolsa, sin incurrir en los supuestos
contemplados por la Ley 17.811 de Oferta Pública de Títulos Valores: del 1 % al 1,5 % a
cargo de cada parte.
c) Venta de rodados, demoliciones, plantas, mercadería, implementos agrícolas, muebles en
general: del 3 % al 6 % a cargo del comprador.
d) Venta de fondos de comercio:
1) A inventario: del 2 % al 4 % a cargo del comprador y del 3 % al 6 % a cargo del vendedor;
2) En block: del 2,5 % al 5 % a cargo de cada parte.
e) Venta de hacienda y aves:
1) Venta de vacunos y lanares en general: del 1 % al 2 % a cargo de cada parte;
2) Venta de porcinos, caprinos, yeguarizos y asnales en general: del 1,5 % al 3 % a cargo de
cada parte;
Continua...
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http://inmobiliariasmardelplata.com/2010/03/03/ley-10973-texto-con-la-reforma-ley-14085
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- Ley 7014