
Leyes
IMPUESTOS DE SELLOS LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PERÍODO FISCAL AÑO 2011- Ley nº 14.200 publicada en el B.O. del 24-12- 2010 (Suplemento)
ARTÍCULO 53- Establecer, para el ejercicio fiscal 2011, la aplicación del Título V "Tasas Retributivas de Servicios Administrativas y Judiciales" de la Ley nº 14.04 y modificatorias.
LEY 14.044: Promulgada por Decreto 2099/09 del 6/10/09
Publicada en B.O. nº 26230 (Suplemento) del 16/10/09
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 42. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil 15 o/oo
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil 10 o/oo
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil 10 o/oo
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil 10 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil 10 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días
y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero 0
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya
valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil 5 o/oo
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil 10 o/oo
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil 10 o/oo
11. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil 20 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil 10 o/oo
12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sub-locación de
obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil 5 o/oo
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil 9 o/oo
13. Mutuo. De mutuo, el diez por mil 10 o/oo
14. Novación. De novación, el diez por mil 10 o/oo
15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil 10 o/oo
16. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil 10 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil 10 o/oo
17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil 10 o/oo
18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil 10 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el diez por mil 10 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil 15 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil 30 o/oo
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación hermanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil 20 o/oo
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 10 o/o
6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil 5 o/oo
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión
de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil 10 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil 10 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil 10 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil 10 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil 10 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil 10 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil 2 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil 10 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra.
Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil 6 o/oo
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